La
Recreación O Reconstrucción Del Hecho En Diversos Países
Ø Sistema
acusatorio y reconstrucción del hecho en México
La reforma penal en México del
dieciocho de junio de dos mil ocho, tiene como uno de sus objetivos y
finalidades que las partes sea confrontadas para saber la versión de lo que
sucedió en el hecho delictuoso, a través de los actos de prueba que, durante la
audiencia, realizarán, ya sea en las declaraciones de personas (acusado,
testigos, víctima y peritos), o bien en la información documental y/o material,
o por última extrayendo los datos de otras fuentes de prueba. Aquí el juzgador entonces
cede a las partes el ofrecimiento y desahogo de las pruebas; siendo las partes
quienes, a través de las estrategias de litigación oral, defenderán su versión
y atacarán la de su contraparte. Pero esta actividad no consiste en una
actividad de salir a pescar lo que se encuentre, por el contrario, requiere de
un ejercicio racional, razonable y prudente, para ello, para cada órgano de
prueba, los sujetos en el enjuiciamiento, debe contar con una estrategia
procesal, que le permita contar con los elementos de litigación oral. (Pastrana,
2009: 188 ). Por lo tanto, la prueba es el conocimiento y resultado adquirido,
a través de actividad de verificación procesal, del hecho presuntamente
estimado como delito, la cual, en un sistema acusatorio como el caso de México
tendrá como principales actores a las partes, y su objeto será, a través de la
confrontación y discusión, verificar la acusación en el juicio oral. De tal
suerte que, la prueba emana de una información, es decir, sus fuentes son:
personas (victima, testigos o peritos), lugares, objetos y documentos. De tal
manera, para cada órgano de prueba se debe contar con un planteamiento de
reconstrucción de hechos, el cual siempre tendrá como brújula la acusación y la
defensa, que tiene como objetivo al final de la audiencia, demostrar como
válida, la creíble. Por ende, en la dinámica del Juicio (en el contexto de un
proceso penal de corte acusatorio en México), las partes ya no deben esperar lo
que el juez hará para con los órganos de prueba; sino que son ellos, por ser
los interesados en demostrar su caso, los llamados a presentar un rol activo.
Ø Ecuador:
El artículo 468 del COIP
(Oficial Suplemento, n.d.), manifiesta: Reconstrucción de los Hechos. - “La o
el fiscal cuando lo considere necesario, practicará con el personal del Sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses,
o el personal competente en materia de tránsito, la reconstrucción del hecho,
con el fin de verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un
modo determinado, considerando los elementos de convicción que existan en el
proceso. En esta reconstrucción el procesado, la víctima o los testigos, si voluntariamente
concurren, relatarán los hechos en un lugar donde ocurrieron, teniendo a la
vista, si es posible los objetos relacionados con la infracción.” En relación
con la primera parte del artículo “que sea facultativo de la o el fiscal,
cuando lo considere necesario”, contraviene con el derecho a la defensa, aparte
de los casos que se someten a un procedimiento abreviado. En una infracción
penal, casi en todos los casos se tiene una tesis contrapuesta, donde se
estaría en igualdad de argumentos, vulnerándose así el debido proceso y acceso
a la justicia, además, en relación al Artículo 75 y 76 numeral 7 literales: a)
“Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento”; y, c) “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones”, de la Constitución de la República del Ecuador (Legislativo,
2008), para que con el titular de la acción penal pública, en este caso la fiscalía,
la reconstrucción de los hechos y con la práctica de otras diligencias, lo que
se busca es que la verdad de un hecho salga a la luz, contraviniendo de esta
manera con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 y 21 del COIP. 14 por lo
expuesto en líneas anteriores, al estar supeditado al criterio de la o el
fiscal, reflexionando la parte final del artículo 468 “considerando los
elementos de convicción que existan en el proceso” es por ello, que solo se
estaría dando como cierta y única la teoría que tiene fiscalía. La
reconstrucción de los hechos tiene como finalidad, verificar si una infracción
se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado para que en concordancia
con el COIP, artículo 5 numeral 21, que expresa; “Investigará no solo los
hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona
procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan”, otra razón más
para que se modifique el artículo 468 de este Código, que no debe ser la o el
fiscal el que lo considere necesario, si no cuando las partes intervinientes en
un proceso penal lo solicitaren, ya que con la práctica de esa diligencia se
puede de igual manera atenuar o agravar una pena, ya que se podrá verificar si
una infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado. Además, la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76 numeral 7 literal h)
manifiesta: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de
los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. Al
establecer que la reconstrucción de los hechos es una diligencia que servirá
para tanto para la parte acusadora como para le defensa, en el supuesto que el
fiscal negare esa diligencia se estaría vulnerando el derecho a la defensa
porque no se puede presentar como prueba y por razón obvia y natural no se
podría contradecir. Lo cual estaría contraviniendo a nuestra carta magna.
Ø Costa
Rica:
Reconstrucción de los Hechos
en Derecho Penal [Llobet Rodríguez, J.]ii [P. 330] Artículo 192. Reconstrucción
del hecho. Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó
o pudo efectuarse de un modo determinado. (1) Nunca se obligará al imputado a
intervenir en el acto (2), que deberá practicarse con la mayor 15 reserva posible.
(3) [P. 331] (1) Cf. Art. 293 C.P.P. La reconstrucción del hecho consiste
"(...) en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de
circunstancias o episodios de éste, o también de circunstancias y episodios
atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o
verosimilitud' (Florian. De las pruebas..., T. II, p. 539. Véase también:
Clariá. Tratado, T. V, p. 172. Generalmente la reconstrucción del hecho se
lleva a cabo en el lugar en que ocurrió éste, aunque algunas reconstrucciones
no requieren esto (Así: Florian. De las pruebas..., T. II, p. 544; Núñez.
Código..., 2a. Edición, p. 200; Clariá. Tratado..., T. V, p. 174. Acerca de la
utilidad de la reconstrucción como medio de prueba: Gómez/Herce. Derecho..., p.
148). En la práctica es poco común que se ordene la reconstrucción del hecho,
prefiriéndose la inspección judicial. (2) Debe advertírsele al imputado que
puede abstenerse de intervenir sin que su negativa implique presunción de
culpabilidad (Art. 36 Const. P„ Art. 8.2.g) CADH, Arts. 82 e) y 92 párrafo 2)
C.P.P. Lo anterior ya que en la reconstrucción el imputado es órgano de prueba
y no objeto de prueba (Así: Clariá. Tratado..., T. II, p. 422; Núñez.
Código..., 2a. Edición, p. 200; Cafferata. La prueba..., p. 144; Edwards.
Régimen..., p. 215). 3 (3) Explica Vélez Mariconde (Exposición de motivos de
Córdoba de 1968, p. 33): "Lo agregado al final del Art. 223 (Art. 192
nuestro), referente a la reconstrucción del hecho, no sólo tiende a evitar que
ese acto sea presenciado por extraños (lo cual está de acuerdo con la regla del
Art. 212 in fine (Art. 295 nuestro), sino también a exigir (lo que resulta de
ello) que el experimento no se convierta en una representación espectacular,
impropia de la austeridad que debe presidir toda actuación judicial'. Tomado
de: reconstrucción de los hechos en el proceso penal -
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Ø Panamá
Artículo 304. Asistencia de
peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno
o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el
mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo 406. Procedencia. Puede
practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba.
La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e
independientes. Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite
mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia
sometida a su experticia o dictamen. Se exceptúan los casos prácticos para los
cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá
acreditarse la experiencia. Artículo 407. Participación en diligencias. Si la
naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación
requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos
correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus
peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el
Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a
propuesta de parte. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con
motivo de su actuación. Artículo 410. Función del perito. La autoridad que
ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las
operaciones periciales. Los peritos personalmente estudiarán la materia del
dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes,
requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles,
ejecutar calcos, 17 planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que
consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. Si algún perito no
cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades
a que haya lugar. Artículo 422. Otros medios de prueba. Además de los medios de
prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que
no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de
su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de
los previstos.
La reconstrucción o recreación
como prueba demostrativa o ilustrativa: La evidencia en el ámbito de la
investigación criminal, es la materia prima del criminalista, la misma se
encuentra clasificada de diversas formas, pero todas ellas se encaminan hacia
el descubrimiento de los hechos o circunstancias detrás del mismo. En este caso
particular nuestro objetivo es conocer sobre la evidencia demostrativa, la cual
puede definirse como aquel tipo de evidencia real usada para ilustrar,
demostrar, o recrear una cosa tangible. Para el desarrollo del tema que
presentamos es importante conocer a que nos referimos al hablar de evidencia, a
esta se le ha visto en sus diferentes tipos, como cualquier objeto material que
luego de ser sometido a estudio, brinda información de valor que relaciona
dicho objeto con las personas involucradas en el hecho delictivo. Del mismo
modo esta aquella evidencia que puede demostrar el hecho sin necesidad de hacer
una inferencia lógica. Se debe reconocer en todo momento que en cualquiera de
los tipos dentro del cual se le ubique, las evidencias juegan un papel de
importancia dentro de la investigación de un delito o crimen, aún más, son de
vital importancia para comprobar el mismo y lograr el castigo de los
responsables y a su vez evitar que se culpe o condene a una persona inocente.
Evidencia ilustrativa, por su parte, es la que se hace con fines de ayudar al
juzgador a entender la evidencia, tal es el caso de los mapas, dibujos, planos,
modelos a escala, figuras, modelos o colados en yeso, mapas, diagramas
corporales médicos, etc. Las fotografías son básicamente también evidencia
demostrativa ilustrativa. 18 en la mayoría de los casos al hacer referencia a
esta evidencia demostrativa se entiende la misma como aquel tipo de evidencia
real usada para ilustrar, demostrar, o recrear una cosa tangible, haciendo
referencia a materiales visuales presentados durante procedimientos legales que
ilustran o apoyan el testimonio de los testigos. Es evidente entonces que si a
la información oral presentada en una teoría del caso, se le agrega un
componente visual, que pueda mostrar al juzgador lo que se plantea, ya sea a través
de planos secuenciales de los eventos, elementos, circunstancias de la historia
construida, por medio de maquetas, animaciones o simulaciones mediante
programas especializados de dibujo o cualquier otro tipo de elemento visual,
podrá tenerse mayores posibilidades de lograr un resultado final acorde a las
expectativas de quien lo presente.
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